Tomando un extracto del libro de Le Cannu y Dondero sobre el derecho societario de Francia con título “Droit des Sociétés”, analizamos su texto en el cual hacen una breve descripción del estado de socio y sus alcances en el derecho francés y comentamos que es lo que opinan autores de doctrina nacional sobre la concepción de este instituto en el país. Por razones de brevedad salteo la sección que habla sobre los derechos de los socios, lo que trataremos en otra oportunidad.
Uno y
todo.- Salvo en
las sociedades unipersonales (en la medida en que lo sigan siendo), el
compromiso del socio es el aspecto individual de un conjunto que constituye la
sociedad. Por lo tanto, resulta delicado distinguir entre lo individual y lo
colectivo en la relación jurídica existente entre cada socio y su sociedad.
Esta dificultad se percibe sobre todo en la naturaleza del compromiso y en las
modificaciones a las que puede dar lugar.
Naturaleza
variable.- En
términos generales, cada socio se compromete, en el origen de la sociedad,
mediante un acto cuya naturaleza jurídica es variable, aun cuando merezca en
todos los casos la calificación de sociedad: un contrato o acto colectivo, o un
acto unilateral. Esta primera bifurcación conduce, por otra parte, a
preguntarse: ¿los actos colectivos no son acaso un haz de actos unilaterales
convergentes? ¿Un contrato no es en sí mismo un encuentro de actos unilaterales
recíprocos? Estas cuestiones revelan múltiples aspectos que resulta imposible
profundizar aquí: limitémonos por ahora al hecho de que las sociedades permiten
plantear cuestiones esenciales del derecho de las obligaciones. Los problemas
se presentan sobre todo en materia de sanción.
Divisibilidad.- La cuestión principal que
plantea el compromiso personal es saber si este compromiso puede ser
considerado en sí mismo, es decir, separado del consentimiento al contrato de
sociedad. Al momento de su ingreso en la sociedad, el compromiso del socio debe
respetar diversas condiciones de validez, que no son sancionadas de la misma
manera según los tipos societarios. Por ejemplo, en las sociedades por acciones
y en las SARL, los vicios del consentimiento y la incapacidad no son causas de
nulidad de la sociedad, sino únicamente causas de exclusión o de retiro del
socio afectado por el vicio, cuando no afectan a todos los socios fundadores.
Existe, por lo tanto, al menos en el plano de la sanción, una disociación entre
cada compromiso de socio y el acto colectivo que reúne esos compromisos. Por
ejemplo, la suscripción de participaciones de SCPI por el representante legal
de un menor será nula si no ha sido autorizada por el juez de tutela (la
jurisprudencia considera que se trata de un acto de disposición); pero la
validez de la SCPI no se ve cuestionada. De ello resulta que puede distinguirse
entre el contrato de sociedad y los contratos de aporte: pero esta solución
tiene escaso sentido en el momento de la constitución de una sociedad ya
formada.
El
compromiso individual se asume frente a personas diferentes según las
situaciones:
La
pluralidad de socios plantea el problema de la sanción aplicable cuando solo
algunos —o incluso uno solo— carecen de affectio societatis. Este defecto no
debería poner en peligro a toda la sociedad, sino únicamente el compromiso del
interesado (véase C. com., art. L. 235-1, párr. 1° y L. 235-6, por analogía,
textos derogados por la ordenanza del 12 de marzo de 2025). Dicho de otro modo,
se trata de una aplicación al ámbito societario de la teoría de las nulidades
parciales, implícitamente reconocida por la ordenanza n° 2016-131 del 10 de
febrero de 2016, mediante la nueva redacción del artículo 1184 del Código Civil
(«cuando la causa de nulidad solo afecta a una o varias cláusulas del contrato,
no implica la nulidad del acto en su totalidad salvo que dicha o dichas
cláusulas hayan constituido un elemento determinante del compromiso de las
partes o de una de ellas»). En las demás sociedades, la falta de affectio
societatis pone en peligro el pacto social en sí mismo, ya que el compromiso de
unos es la causa del compromiso de los otros, lo que manifiesta la relación
entre el affectio societatis y el intuitu personae. Esta distinción también se
verifica en materia de incapacidad o de vicio del consentimiento (véase infra,
n° 390).
En este
extracto los autores franceses hablan de la concepción de lo que los autores
nacionales nombran como “el estado de socio” en el derecho societario. Esto es,
dicho simplemente, qué es lo que significa ser socio de una sociedad comercial,
que relaciones jurídicas vinculan a la persona socia con la sociedad a la cual
realiza un aporte, que derechos y obligaciones, el origen de estas relaciones
jurídicas y su indivisibilidad. La indivisibilidad significa que no puede serse
socio de una sociedad teniendo solo derechos sobre el patrimonio de la misma,
como lo hace un acreedor, o teniendo solo obligaciones con la misma, como lo
haría un deudor, sino que el estado de socio conlleva la simultánea existencia
de ambos tipos de relaciones jurídicas para con la persona ideal.
También
hace referencia el texto en esta sección el instituto de la exclusión cuando “el
socio carece de affectio societatis”. Recordemos que la falta affectio
societatis no es en sí misma una causa de disolución de la sociedad o exclusión
del socio, sino que lo son las consecuencias de la misma. La ley argentina entiende
que la exclusión es viable en ciertos tipos de sociedades y mediando justa
causa, entendiendo la misma como el grave incumplimiento de sus obligaciones de
socio, lo cual es causa de exclusión hasta por la sola voluntad de la sociedad
en algunos casos.
“ARTICULO
91. — Cualquier socio en las sociedades mencionadas en el artículo anterior, en
los de responsabilidad limitada y los comanditados de las de en comandita por
acciones, puede ser excluido si mediare justa causa. Es nulo el pacto en
contrario.
Habrá
justa causa cuando el socio incurra en grave incumplimiento de sus
obligaciones. También existirá en los supuestos de incapacidad, inhabilitación,
declaración en quiebra o concurso civil, salvo en las sociedades de
responsabilidad limitada.”
"El estado de socio implica para este la asunción de una
determinada actuación ante la sociedad que integra, sus órganos y frente a sus
consocios, pues una vez que ha accedido a este carácter, por su intervención en
el acto constitutivo de la entidad o por su incorporación voluntaria posterior,
el socio se convierte en titular de una serie de derechos y obligaciones que
han sido expresamente previstos por la ley 19.550 para poder lograr el
desarrollo y cumplimiento del fin societario
Sin embargo, el estado de socio no es uniforme en todos los
tipos sociales, pues en las denominadas sociedades de interés o de personas
(sociedades colectivas, de capital e industria y en comandita simple) e incluso
en las sociedades de responsabilidad limitada en algunos casos, la relación
personal entre el socio y la sociedad es mucho más intensa y directa que en
otros tipos societarios, a punto tal que el grave incumplimiento de sus
obligaciones puede acarrearle al socio la exclusión de la entidad (art. 91, ley
19.550), lo que no sucede en las sociedades anónimas, en las cuales, al haberse
privilegiado el capital aportado por sobre la persona de su aportante, los
derechos de sus integrantes no siempre se ejercen en forma directa (derecho de
denuncia, de información y de convocación a asamblea) y se encuentran, además,
mucho más reglamentados, atento a la complejidad de funcionamiento que es de
esperar en este tipo societario. Por otra parte, y también a diferencia de las
sociedades de personas, el grave incumplimiento de las obligaciones que pesan
sobre el accionista en una sociedad anónima no le provoca la exclusión del
ente, lo cual constituye un grave error del legislador, al menos en las
sociedades anónimas cerradas, que, en su conformación y funcionamiento, son
casi idénticas a las sociedades de personas."
“Son socios de una sociedad aquellos que, con
carácter originario o derivado, resulten titulares de una fracción del capital social
representada por partes de interés, por cuotas sociales, por acciones o por
relaciones de hecho
El carácter de socio
es a la vez un vínculo y un estado:
i)
Es un
vínculo porque vincula –une, relaciona- al sujeto de la sociedad a través de un
haz de relaciones jurídicas que comprende un conjunto tanto de derechos como de
obligaciones; y
ii)
Es –también-
un estado, porque coloca al sujeto de una relación particular modalizada que no
puede desmembrarse –separadamente- en cada uno de los derechos y obligaciones
que vinculan al socio con la sociedad, sino que dichos derechos y obligaciones
derivan –justamente- de la circunstancia de que el sujeto es un socio de la sociedad,
y mantienen su vigencia y virtualidad en forma permanente y en funcionamiento,
de modo dinámico e integral.
La ley 19.550 contiene
un conjunto de disposiciones específicas relativas a ciertas limitaciones para
adquirir o mantener el estado o condición de socio y, del mismo modo, también regula
determinadas circunstancias relativas a las relaciones entre el socio y la
sociedad, así como entre aquellos y los terceros.”
Límite:
prohibición del aumento de los compromisos de los socios.- Un texto de derecho común de las
sociedades, el artículo 1836 del Código Civil, reproducido en diversos textos
especiales, protege a los socios contra un aumento de sus compromisos. Según el
párrafo primero de este texto, «los estatutos solo pueden ser modificados,
salvo cláusula en contrario, mediante el acuerdo unánime de los socios». El
párrafo segundo agrega: «en ningún caso, los compromisos de un socio pueden ser
aumentados sin el consentimiento de este».
Cabe
destacar la diferencia de redacción entre ambos párrafos: la unanimidad solo es
exigida en el primero; en el segundo, se requiere un consentimiento individual.
La diferencia podría haber sido significativa en el plano de las sanciones:
según la letra del texto, si la modificación de estatutos decidida sin
unanimidad está afectada de nulidad, el aumento de los compromisos no aceptado
por todos parecería ser solo inoponible a quienes no han consentido. Sin
embargo, la jurisprudencia ha seguido otro camino: considera que la regla del
artículo 1836, párrafo segundo, es de orden público y que está sancionada con
una nulidad absoluta que puede ser invocada por cualquier socio, incluso por
aquel que ha consentido la operación cuestionada. Esta solución no debería ser
modificada por la ordenanza del 12 de marzo de 2025, aunque el «triple test»
debería atenuarla. El principio mencionado constituye, en este sentido, un
límite y una garantía para cada socio. Nadie puede quedar obligado más allá del
riesgo que ha aceptado: esta regla parece de esencia contractual, pero también
puede aplicarse a compromisos nacidos de cualquier acto jurídico. La teoría de
la personalidad jurídica, que despliega plenamente sus efectos en las
sociedades de responsabilidad limitada, se orienta en el mismo sentido. Sin
embargo, una decisión de un órgano social puede aumentar los compromisos solo
de algunos socios, por lo que puede concebirse que, en ese caso, la unanimidad
ceda lugar al consentimiento exclusivo de los socios afectados.
¿Qué
compromisos? La
prohibición del aumento de los compromisos debe distinguirse:
Además,
el criterio del aumento de los compromisos difiere del de «modificación
sustancial» del contrato, que podría admitirse para limitar los efectos de una
cláusula de modificación de un contrato plurilateral por mayoría: el compromiso
debe apreciarse con relación al socio y no al contrato.
La
jurisprudencia, hasta una época reciente, ha adoptado una concepción
restrictiva de esta prohibición, distinguiendo entre aumento de los compromisos
y disminución de los derechos, aun cuando esta última afecte un derecho
considerado esencial. Por ejemplo, es imposible modificar por mayoría el
sistema de reparto de pérdidas en una sociedad civil de medios, imponer un
aporte adicional o hacer soportar el pasivo a un socio cuya responsabilidad es
limitada; el accionista mayoritario que ha efectuado un adelanto en cuenta
corriente para sanear el pasivo de la sociedad disuelta no puede obligar a sus con-socios
a contribuir. En cambio, la adopción de una cláusula de preferencia puede aún
decidirse por mayoría mediante modificación de estatutos.
La imposición
de un riesgo pecuniario adicional puede, por extensión, ser considerada como un
aumento de los compromisos, aunque exista una solución en sentido contrario en
relación con la exigencia de una garantía en una cooperativa.
La idea
de una nueva aportación, de un nuevo esfuerzo pecuniario, ya no es hoy la
única. Esto no significa que la teoría de los derechos propios del socio, cara
a Thaller, sea ahora plenamente la de la jurisprudencia. Estos «derechos
propios» son demasiado difíciles de definir, y las decisiones recientes se
orientan más bien hacia la estructura de la nueva obligación. En primer lugar,
varias decisiones han aplicado la regla de la unanimidad a resoluciones que
aumentaban la duración del compromiso de los socios de cooperativas agrícolas o
que introducían una cláusula de exclusión en los estatutos. Luego, la pérdida
de ganancia comenzó a ser considerada: se ha juzgado que la decisión de
bloquear las cuentas de socios solo puede adoptarse por unanimidad; sin
embargo, se trata únicamente de una obligación de no hacer, aunque es cierto
que el socio debe ser considerado entonces, ante todo, como un prestamista,
vinculado a la sociedad por una relación contractual distinta del pacto social.
En 1996, respecto de una sociedad en la que los socios ejercían una actividad
profesional en el marco social, un fallo controvertido de la cámara comercial
de la Corte de Casación establece: «si una cláusula que prohíbe al antiguo
accionista de una sociedad anónima toda forma de competencia con esta puede incluirse
en los estatutos al momento de la constitución, la introducción posterior de
tal cláusula, que por la afectación que produce a la libertad de trabajo y de
comercio aumenta los compromisos del accionista, solo puede decidirse por
unanimidad». La referencia a la libertad de trabajo remite a los derechos
fundamentales (no basta hablar de derecho propio del socio); refuerza la idea
de la imposición de una nueva obligación al poner de manifiesto la importancia
de esta.
Una parte
importante de la doctrina tiende a criticar estas soluciones recientes,
considerando que los criterios se han vuelto imprecisos y que la unanimidad
otorga un poder excesivo de bloqueo. Incluso se ha propiciado un retorno a una
concepción puramente pecuniaria del aumento de los compromisos.
En la
misma línea, algunos sostienen, pese a un fallo indirectamente contrario, que
la introducción de una cláusula de exclusión durante la vida social aumenta los
compromisos de los socios. Pero ciertamente no puede decirse lo mismo de una
reducción del capital a cero motivada por pérdidas. El caso de la absorción de
una sociedad por una SAS generó dificultades, pero estas ya no subsisten desde
que la Corte de Casación funda la exigencia de unanimidad en la analogía de la
operación con una transformación en SAS.
Dondero y
Le Cannu, entre otras cosas, hablan del derecho de receso del socio cuando en
razón de un aumento de capital se le exige al socio un nuevo desembolso desde
su patrimonio personal hacia el patrimonio social.
En
argentina esta noción es aceptada de la misma manera pero está específicamente regulada
para el caso de las sociedades por acciones y sociedades de responsabilidad
limitada.
“ARTICULO
188. — El estatuto puede prever el aumento del capital social hasta su
quíntuplo. Se decidirá por la asamblea sin requerirse nueva conformidad
administrativa. …”
Esto
significa que en las sociedades por acciones, los socios pueden ponerse de
acuerdo de antemano para, por razones de incremento en la actividad y nuevas
necesidades de la sociedad, los mismos puedan aumentar el capital social hasta
por el quíntuplo del monto que figura registrado en el registro de sociedades
correspondiente realizando tan solo una asamblea ordinaria, y no requiere
conformidad administrativa, y tampoco da derecho de receso al socio disconforme.
No así con los aumentos de capital por un monto superior al establecido por el
artículo en cuestión, el cual si requiere modificación del estatuto,
autorización administrativa y habilita al socio disconforme a ejercer el
derecho de receso cuando se le requiera un aumento de sus responsabilidades
para con la sociedad.
El receso debe ser entendido como la facultad o el derecho
de los socios disidentes y agentes para separarse de la sociedad cuando ésta,
por medio de sus órganos competentes, adopta una resolución de tal naturaleza
que al alterar los términos del contrato originario, tal situación suele
conferir el derecho a retirarse y exigir el reembolso de sus participaciones
sociales
Este instituto permite, dentro del marco operativo
societario, conciliar intereses legítimos y contrapuestos, procurando su debida
compatibilización. Toma en cuenta, por lo tanto, el derecho de la sociedad de
adoptar las decisiones modificatorias y relevantes que fueran necesarias o
convenientes, por una parte, y, por la otra, el derecho de los socios de no
aceptar las modificaciones sustanciales que se tomen en el marco del ente
colectivo y que alteren las condiciones contractuales básicas originarias,
modificando las condiciones de riesgo y de responsabilidad que el socio asumió
al ingresar a la sociedad en oportunidad de su constitución o por su posterior
incorporación
El derecho de receso posibilita así la separación de uno o
más socios de la sociedad que integran, posibilidad reducida a la existencia de
determinados supuestos, que implican siempre la modificación sustancial de las
condiciones que dieron lugar al contrato social, ante la cual el socio, cuotistas
o accionista de una sociedad puede requerir la extinción de la relación
jurídica, provocando la resolución parcial de aquel contrato más allá de las
previsiones de los arts. 37, 90 y 91, LGS. El efecto propio del derecho de
receso es el de extinguir la calidad de socio de quien ejerció ese derecho
Motivó la inclusión y reglamentación precisa del derecho de
receso en nuestra ley societaria el tratar de evitar decisiones de mayorías
escasas en abuso de fuertes minorías, ante el temor de afrontar el receso de
capitales importantes, con las consecuencias que ello acarrea para el
cumplimiento del objeto social.
Las legislaciones societarias francesa y argentina, si bien
tienen elementos puntuales que son diferentes como puede ser la posibilidad de
la sociedad de responsabilidad limitada en el derecho francés de ser
unipersonal, son bastante similares en lo que respecta la teoría general de las
sociedades comerciales. SI bien no desarrollamos los temas en detalle en este
texto, esto se debe a que el extracto seleccionado es una introducción al
estado de socio, por lo que trataremos los temas puntuales de manera específica
en futuras entregas.
-
Ricardo A. Nissen “Curso de Derecho Societario” 2ed, La Ley: 2023
- Paul Le
Cannu y Bruno Dondero, “Droit des Sociétés" 11ed, LGDJ : 2025
- Daniel Roque Vítolo, “Manual de Sociedades”,
3ed, Editorial Estudio: 2023
- Roberto A. Muguillo, “Derecho Societario”, 1ed, La Ley: 2017
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