"El Estado de Socio en el Derecho Francés y Argentino"

Tomando un extracto del libro de Le Cannu y Dondero sobre el derecho societario de Francia con título “Droit des Sociétés”, analizamos su texto en el cual hacen una breve descripción del estado de socio y sus alcances en el derecho francés y comentamos que es lo que opinan autores de doctrina nacional sobre la concepción de este instituto en el país. Por razones de brevedad salteo la sección que habla sobre los derechos de los socios, lo que trataremos en otra oportunidad.

Dicen los autores franceses:

Sección 1 - Compromiso personal del socio

Uno y todo.- Salvo en las sociedades unipersonales (en la medida en que lo sigan siendo), el compromiso del socio es el aspecto individual de un conjunto que constituye la sociedad. Por lo tanto, resulta delicado distinguir entre lo individual y lo colectivo en la relación jurídica existente entre cada socio y su sociedad. Esta dificultad se percibe sobre todo en la naturaleza del compromiso y en las modificaciones a las que puede dar lugar.

1. Naturaleza del compromiso personal del socio

Naturaleza variable.- En términos generales, cada socio se compromete, en el origen de la sociedad, mediante un acto cuya naturaleza jurídica es variable, aun cuando merezca en todos los casos la calificación de sociedad: un contrato o acto colectivo, o un acto unilateral. Esta primera bifurcación conduce, por otra parte, a preguntarse: ¿los actos colectivos no son acaso un haz de actos unilaterales convergentes? ¿Un contrato no es en sí mismo un encuentro de actos unilaterales recíprocos? Estas cuestiones revelan múltiples aspectos que resulta imposible profundizar aquí: limitémonos por ahora al hecho de que las sociedades permiten plantear cuestiones esenciales del derecho de las obligaciones. Los problemas se presentan sobre todo en materia de sanción.

Divisibilidad.- La cuestión principal que plantea el compromiso personal es saber si este compromiso puede ser considerado en sí mismo, es decir, separado del consentimiento al contrato de sociedad. Al momento de su ingreso en la sociedad, el compromiso del socio debe respetar diversas condiciones de validez, que no son sancionadas de la misma manera según los tipos societarios. Por ejemplo, en las sociedades por acciones y en las SARL, los vicios del consentimiento y la incapacidad no son causas de nulidad de la sociedad, sino únicamente causas de exclusión o de retiro del socio afectado por el vicio, cuando no afectan a todos los socios fundadores. Existe, por lo tanto, al menos en el plano de la sanción, una disociación entre cada compromiso de socio y el acto colectivo que reúne esos compromisos. Por ejemplo, la suscripción de participaciones de SCPI por el representante legal de un menor será nula si no ha sido autorizada por el juez de tutela (la jurisprudencia considera que se trata de un acto de disposición); pero la validez de la SCPI no se ve cuestionada. De ello resulta que puede distinguirse entre el contrato de sociedad y los contratos de aporte: pero esta solución tiene escaso sentido en el momento de la constitución de una sociedad ya formada.

El compromiso individual se asume frente a personas diferentes según las situaciones:

  • En las sociedades pluripersonales, tengan o no personalidad jurídica, el compromiso se asume frente al o a los otros socios, eventualmente representados por fundadores.
  • En las sociedades unipersonales, el compromiso se asume únicamente frente a la persona jurídica creada por el socio único.

La pluralidad de socios plantea el problema de la sanción aplicable cuando solo algunos —o incluso uno solo— carecen de affectio societatis. Este defecto no debería poner en peligro a toda la sociedad, sino únicamente el compromiso del interesado (véase C. com., art. L. 235-1, párr. 1° y L. 235-6, por analogía, textos derogados por la ordenanza del 12 de marzo de 2025). Dicho de otro modo, se trata de una aplicación al ámbito societario de la teoría de las nulidades parciales, implícitamente reconocida por la ordenanza n° 2016-131 del 10 de febrero de 2016, mediante la nueva redacción del artículo 1184 del Código Civil («cuando la causa de nulidad solo afecta a una o varias cláusulas del contrato, no implica la nulidad del acto en su totalidad salvo que dicha o dichas cláusulas hayan constituido un elemento determinante del compromiso de las partes o de una de ellas»). En las demás sociedades, la falta de affectio societatis pone en peligro el pacto social en sí mismo, ya que el compromiso de unos es la causa del compromiso de los otros, lo que manifiesta la relación entre el affectio societatis y el intuitu personae. Esta distinción también se verifica en materia de incapacidad o de vicio del consentimiento (véase infra, n° 390).

Comentario

En este extracto los autores franceses hablan de la concepción de lo que los autores nacionales nombran como “el estado de socio” en el derecho societario. Esto es, dicho simplemente, qué es lo que significa ser socio de una sociedad comercial, que relaciones jurídicas vinculan a la persona socia con la sociedad a la cual realiza un aporte, que derechos y obligaciones, el origen de estas relaciones jurídicas y su indivisibilidad. La indivisibilidad significa que no puede serse socio de una sociedad teniendo solo derechos sobre el patrimonio de la misma, como lo hace un acreedor, o teniendo solo obligaciones con la misma, como lo haría un deudor, sino que el estado de socio conlleva la simultánea existencia de ambos tipos de relaciones jurídicas para con la persona ideal.

También hace referencia el texto en esta sección el instituto de la exclusión cuando “el socio carece de affectio societatis”. Recordemos que la falta affectio societatis no es en sí misma una causa de disolución de la sociedad o exclusión del socio, sino que lo son las consecuencias de la misma. La ley argentina entiende que la exclusión es viable en ciertos tipos de sociedades y mediando justa causa, entendiendo la misma como el grave incumplimiento de sus obligaciones de socio, lo cual es causa de exclusión hasta por la sola voluntad de la sociedad en algunos casos.

“ARTICULO 91. — Cualquier socio en las sociedades mencionadas en el artículo anterior, en los de responsabilidad limitada y los comanditados de las de en comandita por acciones, puede ser excluido si mediare justa causa. Es nulo el pacto en contrario.

Habrá justa causa cuando el socio incurra en grave incumplimiento de sus obligaciones. También existirá en los supuestos de incapacidad, inhabilitación, declaración en quiebra o concurso civil, salvo en las sociedades de responsabilidad limitada.”

Dice Nissen al respecto del estado de socio:

"El estado de socio implica para este la asunción de una determinada actuación ante la sociedad que integra, sus órganos y frente a sus consocios, pues una vez que ha accedido a este carácter, por su intervención en el acto constitutivo de la entidad o por su incorporación voluntaria posterior, el socio se convierte en titular de una serie de derechos y obligaciones que han sido expresamente previstos por la ley 19.550 para poder lograr el desarrollo y cumplimiento del fin societario

Sin embargo, el estado de socio no es uniforme en todos los tipos sociales, pues en las denominadas sociedades de interés o de personas (sociedades colectivas, de capital e industria y en comandita simple) e incluso en las sociedades de responsabilidad limitada en algunos casos, la relación personal entre el socio y la sociedad es mucho más intensa y directa que en otros tipos societarios, a punto tal que el grave incumplimiento de sus obligaciones puede acarrearle al socio la exclusión de la entidad (art. 91, ley 19.550), lo que no sucede en las sociedades anónimas, en las cuales, al haberse privilegiado el capital aportado por sobre la persona de su aportante, los derechos de sus integrantes no siempre se ejercen en forma directa (derecho de denuncia, de información y de convocación a asamblea) y se encuentran, además, mucho más reglamentados, atento a la complejidad de funcionamiento que es de esperar en este tipo societario. Por otra parte, y también a diferencia de las sociedades de personas, el grave incumplimiento de las obligaciones que pesan sobre el accionista en una sociedad anónima no le provoca la exclusión del ente, lo cual constituye un grave error del legislador, al menos en las sociedades anónimas cerradas, que, en su conformación y funcionamiento, son casi idénticas a las sociedades de personas."

Dice Vítolo sobre esta cuestión:

 “Son socios de una sociedad aquellos que, con carácter originario o derivado, resulten titulares de una fracción del capital social representada por partes de interés, por cuotas sociales, por acciones o por relaciones de hecho

El carácter de socio es a la vez un vínculo y un estado:

i)                    Es un vínculo porque vincula –une, relaciona- al sujeto de la sociedad a través de un haz de relaciones jurídicas que comprende un conjunto tanto de derechos como de obligaciones; y

ii)                   Es –también- un estado, porque coloca al sujeto de una relación particular modalizada que no puede desmembrarse –separadamente- en cada uno de los derechos y obligaciones que vinculan al socio con la sociedad, sino que dichos derechos y obligaciones derivan –justamente- de la circunstancia de que el sujeto es un socio de la sociedad, y mantienen su vigencia y virtualidad en forma permanente y en funcionamiento, de modo dinámico e integral.

La ley 19.550 contiene un conjunto de disposiciones específicas relativas a ciertas limitaciones para adquirir o mantener el estado o condición de socio y, del mismo modo, también regula determinadas circunstancias relativas a las relaciones entre el socio y la sociedad, así como entre aquellos y los terceros.”

Continúan Le Cannu y Dondero

Límite: prohibición del aumento de los compromisos de los socios.- Un texto de derecho común de las sociedades, el artículo 1836 del Código Civil, reproducido en diversos textos especiales, protege a los socios contra un aumento de sus compromisos. Según el párrafo primero de este texto, «los estatutos solo pueden ser modificados, salvo cláusula en contrario, mediante el acuerdo unánime de los socios». El párrafo segundo agrega: «en ningún caso, los compromisos de un socio pueden ser aumentados sin el consentimiento de este».

Cabe destacar la diferencia de redacción entre ambos párrafos: la unanimidad solo es exigida en el primero; en el segundo, se requiere un consentimiento individual. La diferencia podría haber sido significativa en el plano de las sanciones: según la letra del texto, si la modificación de estatutos decidida sin unanimidad está afectada de nulidad, el aumento de los compromisos no aceptado por todos parecería ser solo inoponible a quienes no han consentido. Sin embargo, la jurisprudencia ha seguido otro camino: considera que la regla del artículo 1836, párrafo segundo, es de orden público y que está sancionada con una nulidad absoluta que puede ser invocada por cualquier socio, incluso por aquel que ha consentido la operación cuestionada. Esta solución no debería ser modificada por la ordenanza del 12 de marzo de 2025, aunque el «triple test» debería atenuarla. El principio mencionado constituye, en este sentido, un límite y una garantía para cada socio. Nadie puede quedar obligado más allá del riesgo que ha aceptado: esta regla parece de esencia contractual, pero también puede aplicarse a compromisos nacidos de cualquier acto jurídico. La teoría de la personalidad jurídica, que despliega plenamente sus efectos en las sociedades de responsabilidad limitada, se orienta en el mismo sentido. Sin embargo, una decisión de un órgano social puede aumentar los compromisos solo de algunos socios, por lo que puede concebirse que, en ese caso, la unanimidad ceda lugar al consentimiento exclusivo de los socios afectados.

¿Qué compromisos? La prohibición del aumento de los compromisos debe distinguirse:

  • De la obligación por las deudas sociales, que solo es ilimitada en ciertos tipos societarios;
  • De la obligación de ejecutar los compromisos asumidos en los estatutos, aceptados por los socios, que pueden incluir la posibilidad de que los administradores efectúen llamados de capital para la realización del objeto social.

Además, el criterio del aumento de los compromisos difiere del de «modificación sustancial» del contrato, que podría admitirse para limitar los efectos de una cláusula de modificación de un contrato plurilateral por mayoría: el compromiso debe apreciarse con relación al socio y no al contrato.

La jurisprudencia, hasta una época reciente, ha adoptado una concepción restrictiva de esta prohibición, distinguiendo entre aumento de los compromisos y disminución de los derechos, aun cuando esta última afecte un derecho considerado esencial. Por ejemplo, es imposible modificar por mayoría el sistema de reparto de pérdidas en una sociedad civil de medios, imponer un aporte adicional o hacer soportar el pasivo a un socio cuya responsabilidad es limitada; el accionista mayoritario que ha efectuado un adelanto en cuenta corriente para sanear el pasivo de la sociedad disuelta no puede obligar a sus con-socios a contribuir. En cambio, la adopción de una cláusula de preferencia puede aún decidirse por mayoría mediante modificación de estatutos.

La imposición de un riesgo pecuniario adicional puede, por extensión, ser considerada como un aumento de los compromisos, aunque exista una solución en sentido contrario en relación con la exigencia de una garantía en una cooperativa.

La idea de una nueva aportación, de un nuevo esfuerzo pecuniario, ya no es hoy la única. Esto no significa que la teoría de los derechos propios del socio, cara a Thaller, sea ahora plenamente la de la jurisprudencia. Estos «derechos propios» son demasiado difíciles de definir, y las decisiones recientes se orientan más bien hacia la estructura de la nueva obligación. En primer lugar, varias decisiones han aplicado la regla de la unanimidad a resoluciones que aumentaban la duración del compromiso de los socios de cooperativas agrícolas o que introducían una cláusula de exclusión en los estatutos. Luego, la pérdida de ganancia comenzó a ser considerada: se ha juzgado que la decisión de bloquear las cuentas de socios solo puede adoptarse por unanimidad; sin embargo, se trata únicamente de una obligación de no hacer, aunque es cierto que el socio debe ser considerado entonces, ante todo, como un prestamista, vinculado a la sociedad por una relación contractual distinta del pacto social. En 1996, respecto de una sociedad en la que los socios ejercían una actividad profesional en el marco social, un fallo controvertido de la cámara comercial de la Corte de Casación establece: «si una cláusula que prohíbe al antiguo accionista de una sociedad anónima toda forma de competencia con esta puede incluirse en los estatutos al momento de la constitución, la introducción posterior de tal cláusula, que por la afectación que produce a la libertad de trabajo y de comercio aumenta los compromisos del accionista, solo puede decidirse por unanimidad». La referencia a la libertad de trabajo remite a los derechos fundamentales (no basta hablar de derecho propio del socio); refuerza la idea de la imposición de una nueva obligación al poner de manifiesto la importancia de esta.

Una parte importante de la doctrina tiende a criticar estas soluciones recientes, considerando que los criterios se han vuelto imprecisos y que la unanimidad otorga un poder excesivo de bloqueo. Incluso se ha propiciado un retorno a una concepción puramente pecuniaria del aumento de los compromisos.

En la misma línea, algunos sostienen, pese a un fallo indirectamente contrario, que la introducción de una cláusula de exclusión durante la vida social aumenta los compromisos de los socios. Pero ciertamente no puede decirse lo mismo de una reducción del capital a cero motivada por pérdidas. El caso de la absorción de una sociedad por una SAS generó dificultades, pero estas ya no subsisten desde que la Corte de Casación funda la exigencia de unanimidad en la analogía de la operación con una transformación en SAS.

Comentario

Dondero y Le Cannu, entre otras cosas, hablan del derecho de receso del socio cuando en razón de un aumento de capital se le exige al socio un nuevo desembolso desde su patrimonio personal hacia el patrimonio social.

En argentina esta noción es aceptada de la misma manera pero está específicamente regulada para el caso de las sociedades por acciones y sociedades de responsabilidad limitada.

En las sociedades por acciones el art. 188 de la ley 19.550 establece:

“ARTICULO 188. — El estatuto puede prever el aumento del capital social hasta su quíntuplo. Se decidirá por la asamblea sin requerirse nueva conformidad administrativa. …”

Esto significa que en las sociedades por acciones, los socios pueden ponerse de acuerdo de antemano para, por razones de incremento en la actividad y nuevas necesidades de la sociedad, los mismos puedan aumentar el capital social hasta por el quíntuplo del monto que figura registrado en el registro de sociedades correspondiente realizando tan solo una asamblea ordinaria, y no requiere conformidad administrativa, y tampoco da derecho de receso al socio disconforme. No así con los aumentos de capital por un monto superior al establecido por el artículo en cuestión, el cual si requiere modificación del estatuto, autorización administrativa y habilita al socio disconforme a ejercer el derecho de receso cuando se le requiera un aumento de sus responsabilidades para con la sociedad.

Escribe Muguillo  sobre el derecho de receso:

El receso debe ser entendido como la facultad o el derecho de los socios disidentes y agentes para separarse de la sociedad cuando ésta, por medio de sus órganos competentes, adopta una resolución de tal naturaleza que al alterar los términos del contrato originario, tal situación suele conferir el derecho a retirarse y exigir el reembolso de sus participaciones sociales

Este instituto permite, dentro del marco operativo societario, conciliar intereses legítimos y contrapuestos, procurando su debida compatibilización. Toma en cuenta, por lo tanto, el derecho de la sociedad de adoptar las decisiones modificatorias y relevantes que fueran necesarias o convenientes, por una parte, y, por la otra, el derecho de los socios de no aceptar las modificaciones sustanciales que se tomen en el marco del ente colectivo y que alteren las condiciones contractuales básicas originarias, modificando las condiciones de riesgo y de responsabilidad que el socio asumió al ingresar a la sociedad en oportunidad de su constitución o por su posterior incorporación

El derecho de receso posibilita así la separación de uno o más socios de la sociedad que integran, posibilidad reducida a la existencia de determinados supuestos, que implican siempre la modificación sustancial de las condiciones que dieron lugar al contrato social, ante la cual el socio, cuotistas o accionista de una sociedad puede requerir la extinción de la relación jurídica, provocando la resolución parcial de aquel contrato más allá de las previsiones de los arts. 37, 90 y 91, LGS. El efecto propio del derecho de receso es el de extinguir la calidad de socio de quien ejerció ese derecho

Motivó la inclusión y reglamentación precisa del derecho de receso en nuestra ley societaria el tratar de evitar decisiones de mayorías escasas en abuso de fuertes minorías, ante el temor de afrontar el receso de capitales importantes, con las consecuencias que ello acarrea para el cumplimiento del objeto social.

Reflexiones finales

Las legislaciones societarias francesa y argentina, si bien tienen elementos puntuales que son diferentes como puede ser la posibilidad de la sociedad de responsabilidad limitada en el derecho francés de ser unipersonal, son bastante similares en lo que respecta la teoría general de las sociedades comerciales. SI bien no desarrollamos los temas en detalle en este texto, esto se debe a que el extracto seleccionado es una introducción al estado de socio, por lo que trataremos los temas puntuales de manera específica en futuras entregas.

 

Bibliografía:

-          Ricardo A. Nissen “Curso de Derecho Societario” 2ed, La Ley: 2023

-          Paul Le Cannu y Bruno Dondero, “Droit des Sociétés" 11ed, LGDJ : 2025

-          Daniel Roque Vítolo, “Manual de Sociedades”, 3ed, Editorial Estudio: 2023

-          Roberto A. Muguillo, “Derecho Societario”, 1ed, La Ley: 2017

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