¿De qué se trata el concurso vertical de derechos en el derecho societario francés?

¿Los usufructuarios se consideran socios?

Lo respondemos acá

¿Qué pasa cuando varias personas tienen derechos diferentes sobre la participación?

Otra vez el problema del cómputo de los socios

El punto de partida en materia societaria es el artículo 1832 del Código Civil francés, que exige en principio la existencia de al menos dos socios para la constitución de una sociedad. Sin embargo, esta regla presenta múltiples excepciones y matices.

Por un lado, existen tipos sociales que admiten la existencia de un único socio desde su constitución, como ocurre con la SARL, la SAS o la SE. Por otro lado, hay supuestos en los que el número de socios adquiere relevancia para la aplicación de determinadas normas, como ocurre con límites máximos de socios o exigencias de participación en el capital.

Asimismo, la evolución normativa ha flexibilizado exigencias tradicionales. Un ejemplo claro es el de la sociedad anónima, que históricamente requería siete accionistas, pero hoy solo mantiene ese mínimo en el caso de sociedades cotizadas.

En este contexto, surge un interrogante fundamental: ¿a quién debe considerarse realmente socio? Esta cuestión se vuelve especialmente compleja en situaciones donde varias personas tienen derechos sobre una misma participación.

Concurso de derechos sobre participaciones sociales

Desde el punto de vista jurídico, pueden distinguirse dos grandes tipos de situaciones:

  • Concurso horizontal: varias personas tienen los mismos derechos sobre las participaciones (por ejemplo, indivisión).
  • Concurso vertical: varias personas tienen derechos distintos sobre las mismas participaciones.

El presente artículo se centra en el segundo supuesto, es decir, el concurso vertical, que plantea importantes desafíos en la determinación de la calidad de socio.

¿Qué es el concurso vertical?

El concurso vertical se produce cuando dos o más personas ostentan derechos de distinta naturaleza sobre las mismas participaciones sociales o acciones. A diferencia del concurso horizontal, aquí no hay igualdad de derechos, sino una distribución funcional de los mismos.

Los casos más relevantes son:

  • El usufructo y la nuda propiedad
  • La locación de participaciones o acciones
  • La fiducia aplicada a derechos sociales

Cada uno de estos supuestos plantea interrogantes específicos sobre la titularidad de la condición de socio.

Usufructuario y nudo propietario

La cuestión central: ¿quién es el socio?

El caso más frecuente de concurso vertical es el del desmembramiento del dominio, en el cual una persona (nudo propietario) conserva la titularidad del bien, mientras otra (usufructuario) tiene el derecho de uso y goce.

Esta situación es común en contextos sucesorios, donaciones con reserva de usufructo o estructuras de planificación patrimonial.

Durante mucho tiempo, la doctrina francesa debatió si el usufructuario podía ser considerado socio. Sin embargo, la jurisprudencia reciente de ese país ha adoptado una posición clara: el usufructuario no tiene la calidad de socio, que corresponde exclusivamente al nudo propietario.

Argumentos jurídicos

Existen varios fundamentos para esta solución:

En primer lugar, el usufructo es un derecho temporal, mientras que la nuda propiedad tiene vocación de permanencia. Esto refuerza la idea de que el verdadero titular del vínculo societario es el nudo propietario.

En segundo lugar, ciertas normas sugieren indirectamente esta conclusión. Por ejemplo, disposiciones que regulan la convocatoria a asambleas indican que solo el titular del derecho de voto debe ser convocado, lo cual implica que no todos los titulares de derechos sobre las acciones son necesariamente socios.

Finalmente, la jurisprudencia ha consolidado esta interpretación en decisiones recientes (2021 y 2022), negando expresamente la calidad de socio al usufructuario.

El derecho de voto en el usufructo

Regla general

El Código Civil francés establece una regla básica:

  • El nudo propietario tiene el derecho de voto.
  • El usufructuario vota únicamente en decisiones relativas a la distribución de beneficios.

Esta solución busca equilibrar los intereses de ambos:

  • El nudo propietario protege el valor estructural del capital.
  • El usufructuario asegura su derecho a percibir los frutos (dividendos).

Posibilidad de modificación

La ley permite que los estatutos o acuerdos entre partes modifiquen esta distribución, aunque con ciertos límites.

Por ejemplo:

  • Puede atribuirse el voto al usufructuario en más decisiones.
  • Puede distribuirse el voto entre ambos en distintas materias.

Sin embargo, la jurisprudencia ha señalado que no puede privarse totalmente al usufructuario de votar en materia de beneficios, ya que ello afectaría la esencia de su derecho.

Participación en decisiones colectivas

Un punto clave es la distinción entre:

  • Derecho de voto
  • Derecho a participar en las decisiones colectivas

Aunque están relacionados, no son equivalentes. El segundo es más amplio y puede existir sin el primero.

La legislación ha reconocido que tanto el nudo propietario como el usufructuario pueden participar en las decisiones colectivas, incluso si solo uno de ellos tiene derecho de voto en determinados casos.

Esto ha generado críticas doctrinarias, ya que se rompe la idea tradicional de que votar es un atributo esencial del socio.

El problema de los dividendos y el cuasiusufructo

El usufructuario tiene derecho a los dividendos en tanto estos sean considerados “frutos”.

Sin embargo, la cuestión se complejiza cuando:

  • Los dividendos provienen de reservas acumuladas.
  • Se distribuyen beneficios extraordinarios.
  • Se liquidan activos sociales.

La jurisprudencia ha introducido la figura del cuasiusufructo, según la cual el usufructuario puede percibir sumas de dinero, pero con la obligación de restitución posterior.

En algunos casos, se ha considerado que ciertos dividendos corresponden al nudo propietario, especialmente cuando afectan la sustancia del patrimonio social.

¿Puede el usufructuario ser considerado socio por voluntad de las partes?

Una cuestión abierta es si los estatutos pueden atribuir expresamente la calidad de socio al usufructuario.

Esta posibilidad permitiría resolver múltiples problemas prácticos, como:

  • La continuidad del usufructo en aportes societarios.
  • La asignación diferenciada de derechos sociales.

Sin embargo, la jurisprudencia aún no ha dado una respuesta definitiva sobre la validez de esta solución.

Locación de participaciones o acciones

Concepto

La legislación francesa permite la locación de participaciones o acciones, una figura destinada a facilitar el acceso a la actividad empresarial sin necesidad de inversión inicial significativa.

En este caso:

  • El propietario (bailleur) conserva la titularidad.
  • El locatario (arrendatario) adquiere derechos de uso.

Derechos del locatario

El locatario puede:

  • Ejercer el derecho de voto en decisiones ordinarias.
  • Influir en la gestión de la sociedad si posee suficientes títulos.

Sin embargo, no adquiere automáticamente la calidad de socio.

Este régimen demuestra que el derecho de voto no es un criterio decisivo para determinar quién es socio.

Fiducia sobre derechos sociales

Concepto

La fiducia implica la transferencia de bienes a un fiduciario para cumplir un fin determinado.

Cuando se transfieren participaciones sociales:

  • El fiduciario adquiere la titularidad y, en principio, la calidad de socio.
  • El constituyente pierde esa calidad.

Límites

No obstante, esta figura puede ser utilizada para eludir normas societarias, lo que exige un análisis cuidadoso de cada caso.

Además, es posible que el fiduciario actúe siguiendo instrucciones del constituyente, lo cual genera tensiones entre la titularidad formal y el control real.

¿El derecho de voto define la calidad de socio?

Uno de los grandes debates es si el derecho de voto constituye un elemento esencial de la condición de socio.

La evolución normativa y jurisprudencial sugiere una respuesta negativa:

  • Existen socios sin derecho de voto.
  • Existen no socios con derecho de voto.

Por lo tanto, el derecho de voto debe entenderse como un efecto de la calidad de socio, pero no como su criterio definitorio.

Reflexión final: una noción flexible de socio

El análisis del concurso vertical demuestra que la noción de socio en el derecho francés es más flexible de lo que tradicionalmente se creía.

Lejos de ser una categoría rígida, la calidad de socio depende de múltiples factores:

  • La titularidad del capital
  • La participación en la vida social
  • La estructura jurídica de los derechos sobre las participaciones

En definitiva, el derecho societario moderno reconoce que la realidad económica y jurídica puede desdoblar los derechos sobre una misma participación, sin que ello implique necesariamente multiplicar la cantidad de socios.

Conclusión

El concurso vertical entre socios constituye una de las cuestiones más complejas del derecho societario francés. A través de figuras como el usufructo, la locación y la fiducia, se evidencia que los derechos sobre las participaciones sociales pueden fragmentarse, generando situaciones en las que varias personas intervienen en la vida societaria desde distintos roles.

Desde una perspectiva práctica, comprender estas diferencias resulta fundamental para estructurar correctamente negocios, planificar sucesiones y evitar conflictos entre titulares de derechos.

Como abogado, es importante destacar que cada caso requiere un análisis específico, ya que pequeñas variaciones en la configuración jurídica pueden tener consecuencias significativas en la determinación de quién es considerado socio y qué derechos le corresponden.

En un contexto donde la flexibilidad y la sofisticación de las estructuras societarias son cada vez mayores, el estudio del concurso vertical no solo es relevante, sino imprescindible para cualquier operador jurídico o empresario que busque seguridad y eficiencia en sus decisiones.

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