El punto
de partida en materia societaria es el artículo 1832 del Código Civil francés,
que exige en principio la existencia de al menos dos socios para la
constitución de una sociedad. Sin embargo, esta regla presenta múltiples
excepciones y matices.
Por un
lado, existen tipos sociales que admiten la existencia de un único socio desde
su constitución, como ocurre con la SARL, la SAS o la SE.
Por otro lado, hay supuestos en los que el número de socios adquiere relevancia
para la aplicación de determinadas normas, como ocurre con límites máximos de
socios o exigencias de participación en el capital.
Asimismo,
la evolución normativa ha flexibilizado exigencias tradicionales. Un ejemplo
claro es el de la sociedad anónima, que históricamente requería siete
accionistas, pero hoy solo mantiene ese mínimo en el caso de sociedades
cotizadas.
En este
contexto, surge un interrogante fundamental: ¿a quién debe considerarse
realmente socio? Esta cuestión se vuelve especialmente compleja en
situaciones donde varias personas tienen derechos sobre una misma
participación.
Desde el
punto de vista jurídico, pueden distinguirse dos grandes tipos de situaciones:
El
presente artículo se centra en el segundo supuesto, es decir, el concurso
vertical, que plantea importantes desafíos en la determinación de la
calidad de socio.
El
concurso vertical se produce cuando dos o más personas ostentan derechos de
distinta naturaleza sobre las mismas participaciones sociales o acciones. A
diferencia del concurso horizontal, aquí no hay igualdad de derechos, sino una
distribución funcional de los mismos.
Los casos
más relevantes son:
Cada uno
de estos supuestos plantea interrogantes específicos sobre la titularidad de la
condición de socio.
El caso
más frecuente de concurso vertical es el del desmembramiento del dominio,
en el cual una persona (nudo propietario) conserva la titularidad del bien,
mientras otra (usufructuario) tiene el derecho de uso y goce.
Esta
situación es común en contextos sucesorios, donaciones con reserva de usufructo
o estructuras de planificación patrimonial.
Durante
mucho tiempo, la doctrina francesa debatió si el usufructuario podía ser
considerado socio. Sin embargo, la jurisprudencia reciente de ese país ha
adoptado una posición clara: el usufructuario no tiene la calidad de socio,
que corresponde exclusivamente al nudo propietario.
Existen
varios fundamentos para esta solución:
En primer
lugar, el usufructo es un derecho temporal, mientras que la nuda
propiedad tiene vocación de permanencia. Esto refuerza la idea de que el
verdadero titular del vínculo societario es el nudo propietario.
En
segundo lugar, ciertas normas sugieren indirectamente esta conclusión. Por
ejemplo, disposiciones que regulan la convocatoria a asambleas indican que solo
el titular del derecho de voto debe ser convocado, lo cual implica que no todos
los titulares de derechos sobre las acciones son necesariamente socios.
Finalmente,
la jurisprudencia ha consolidado esta interpretación en decisiones recientes
(2021 y 2022), negando expresamente la calidad de socio al usufructuario.
El Código
Civil francés establece una regla básica:
Esta
solución busca equilibrar los intereses de ambos:
La ley
permite que los estatutos o acuerdos entre partes modifiquen esta distribución,
aunque con ciertos límites.
Por
ejemplo:
Sin
embargo, la jurisprudencia ha señalado que no puede privarse totalmente al
usufructuario de votar en materia de beneficios, ya que ello afectaría la
esencia de su derecho.
Un punto
clave es la distinción entre:
Aunque
están relacionados, no son equivalentes. El segundo es más amplio y puede
existir sin el primero.
La
legislación ha reconocido que tanto el nudo propietario como el usufructuario
pueden participar en las decisiones colectivas, incluso si solo uno de ellos
tiene derecho de voto en determinados casos.
Esto ha
generado críticas doctrinarias, ya que se rompe la idea tradicional de que
votar es un atributo esencial del socio.
El
usufructuario tiene derecho a los dividendos en tanto estos sean considerados
“frutos”.
Sin
embargo, la cuestión se complejiza cuando:
La
jurisprudencia ha introducido la figura del cuasiusufructo, según la
cual el usufructuario puede percibir sumas de dinero, pero con la obligación de
restitución posterior.
En
algunos casos, se ha considerado que ciertos dividendos corresponden al nudo
propietario, especialmente cuando afectan la sustancia del patrimonio social.
Una
cuestión abierta es si los estatutos pueden atribuir expresamente la calidad de
socio al usufructuario.
Esta
posibilidad permitiría resolver múltiples problemas prácticos, como:
Sin
embargo, la jurisprudencia aún no ha dado una respuesta definitiva sobre la
validez de esta solución.
La
legislación francesa permite la locación de participaciones o acciones,
una figura destinada a facilitar el acceso a la actividad empresarial sin
necesidad de inversión inicial significativa.
En este
caso:
El
locatario puede:
Sin
embargo, no adquiere automáticamente la calidad de socio.
Este
régimen demuestra que el derecho de voto no es un criterio decisivo para
determinar quién es socio.
La
fiducia implica la transferencia de bienes a un fiduciario para cumplir un fin
determinado.
Cuando se
transfieren participaciones sociales:
No
obstante, esta figura puede ser utilizada para eludir normas societarias, lo
que exige un análisis cuidadoso de cada caso.
Además,
es posible que el fiduciario actúe siguiendo instrucciones del constituyente,
lo cual genera tensiones entre la titularidad formal y el control real.
Uno de
los grandes debates es si el derecho de voto constituye un elemento esencial de
la condición de socio.
La
evolución normativa y jurisprudencial sugiere una respuesta negativa:
Por lo
tanto, el derecho de voto debe entenderse como un efecto de la calidad de
socio, pero no como su criterio definitorio.
El
análisis del concurso vertical demuestra que la noción de socio en el derecho
francés es más flexible de lo que tradicionalmente se creía.
Lejos de
ser una categoría rígida, la calidad de socio depende de múltiples factores:
En
definitiva, el derecho societario moderno reconoce que la realidad económica y
jurídica puede desdoblar los derechos sobre una misma participación, sin que
ello implique necesariamente multiplicar la cantidad de socios.
El
concurso vertical entre socios constituye una de las cuestiones más complejas
del derecho societario francés. A través de figuras como el usufructo, la
locación y la fiducia, se evidencia que los derechos sobre las participaciones
sociales pueden fragmentarse, generando situaciones en las que varias personas
intervienen en la vida societaria desde distintos roles.
Desde una
perspectiva práctica, comprender estas diferencias resulta fundamental para
estructurar correctamente negocios, planificar sucesiones y evitar conflictos
entre titulares de derechos.
Como
abogado, es importante destacar que cada caso requiere un análisis específico,
ya que pequeñas variaciones en la configuración jurídica pueden tener
consecuencias significativas en la determinación de quién es considerado socio
y qué derechos le corresponden.
En un
contexto donde la flexibilidad y la sofisticación de las estructuras
societarias son cada vez mayores, el estudio del concurso vertical no solo es
relevante, sino imprescindible para cualquier operador jurídico o empresario
que busque seguridad y eficiencia en sus decisiones.
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