¿Cuáles son los 2 Aspectos de la affectio societatis en el Derecho Francés?

¿Cómo se aplica este concepto en la legislación de ese país?

Aquí tratamos de quitarle sombra a esta idea controvertidamente utilizada

¿De que se trata esta noción?

La controversia misma sobre la affectio societatis

Dentro de la doctrina francesa existe una discusión clásica en torno al carácter esencial de la affectio societatis. Para una corriente que podemos denominar subjetivista, no basta con que una persona realice un aporte a una sociedad: es necesario, además, que exista una verdadera intención de asociarse, es decir, de participar activamente en un proyecto común.

La jurisprudencia francesa ha mostrado históricamente una clara inclinación hacia esta postura, especialmente en sociedades con dos o más socios. Sin embargo, una parte importante de la doctrina moderna cuestiona este enfoque, sosteniendo que la affectio societatis no debería ser considerada un elemento esencial del contrato de sociedad.

Este debate no es meramente teórico: tiene profundas implicancias prácticas, por ejemplo, al momento de determinar la existencia de sociedades de hecho, la validez de estructuras societarias o la calificación de ciertos vínculos contractuales.

2. La concepción subjetiva: la affectio societatis

1. Noción de affectio societatis

Desde la perspectiva subjetiva, la affectio societatis constituye un elemento implícito del contrato de sociedad. Se trata de una especie de intención común de los socios, que no está expresamente prevista en los textos legales, pero que puede inferirse de disposiciones como la “empresa común” (art. 1832 del Código Civil francés) o el “interés común” (art. 1833).

La jurisprudencia de la Corte de Casación ha utilizado diversas fórmulas para describir esta noción, entre ellas:

  • La voluntad de colaborar en igualdad en la realización de un proyecto común.
  • La aceptación de riesgos y beneficios compartidos.
  • La intención de asociarse y participar en las ganancias y pérdidas.

En términos simples, la affectio societatis implica algo más que invertir dinero: supone integrarse en una comunidad de intereses, con cierta igualdad jurídica respecto de los demás socios.

Este elemento es característico del contrato de sociedad, aunque pueden encontrarse nociones similares en otras figuras, como los agrupamientos de interés económico o las asociaciones civiles. Sin embargo, en estas últimas no existe necesariamente el objetivo de repartirse beneficios.

2. Prueba de la affectio societatis

Uno de los mayores problemas prácticos es su prueba. Al tratarse de un elemento psicológico o intencional, resulta difícil de acreditar directamente.

Por ello, los jueces suelen recurrir a indicios, muchas veces posteriores a la celebración del contrato. Es decir, analizan el comportamiento efectivo de las partes para determinar si actuaron como verdaderos socios.

Es importante destacar que la calificación que las partes den al contrato no obliga al juez. Este puede reinterpretar la relación jurídica si considera que los hechos no reflejan una auténtica sociedad.

No obstante, la jurisprudencia adopta una postura restrictiva: solo cuando existen elementos claros y concluyentes se admite modificar la calificación elegida por las partes. Por ejemplo, el hecho de prestar una garantía no implica, por sí solo, intención de participar en las pérdidas.

3. Funciones de la affectio societatis

La affectio societatis cumple, en las sociedades pluripersonales, tres funciones principales:

a) Determinar la existencia de la sociedad

Uno de sus usos más frecuentes es en la identificación de las sociedades creadas de hecho. En estos casos, no existe un contrato formal, pero la conducta de las partes permite inferir que actuaron como socios.

Aquí, la intención de participar en un proyecto común resulta fundamental. De hecho, algunos autores sostienen que la definición misma de affectio societatis engloba todos los elementos esenciales del contrato de sociedad.

También cumple un rol en la detección de sociedades ficticias, es decir, aquellas creadas sin verdadera intención de funcionar como tales, muchas veces con fines fraudulentos.

Sin embargo, la tendencia moderna —reforzada por la reforma introducida por la Ordenanza n.º 2025-229— es limitar las nulidades por fictividad. Hoy se considera que una sociedad puede volverse ficticia durante su vida, pero ello no necesariamente implica su nulidad, sino otras consecuencias jurídicas (por ejemplo, responsabilidad o disolución).

b) Determinar la oponibilidad de la sociedad

La affectio societatis también cumple una función correctiva en casos de simulación o abuso.

Cuando una sociedad es utilizada como mera fachada, los tribunales pueden desconocer su personalidad jurídica frente a terceros. Esto ocurre, por ejemplo, cuando existe un acuerdo oculto distinto al que aparenta la sociedad.

En estos casos, se aplican las reglas de la simulación: el acto oculto es inoponible a terceros. Asimismo, en materia fiscal, la ausencia de actividad real puede dar lugar a la aplicación de la teoría del abuso de derecho.

c) Calificar el contrato de sociedad

Otra función esencial es la distinción entre el contrato de sociedad y otras figuras jurídicas.

Por ejemplo:

  • En contratos con participación en beneficios (como alquileres o préstamos), no existe affectio societatis si no hay intención de intervenir en la gestión ni de asumir pérdidas.
  • En la fiducia, las partes transfieren bienes a un tercero sin intención de asociarse.
  • En el contrato de trabajo, existe subordinación, lo cual es incompatible con la igualdad entre socios.

Este criterio permite a los jueces recalificar relaciones jurídicas y evitar fraudes o simulaciones.

4. Límites de la concepción subjetiva

A pesar de su importancia, la affectio societatis presenta limitaciones evidentes.

Por un lado, su intensidad varía según el tipo de sociedad. En pequeñas empresas familiares puede ser muy fuerte, mientras que en grandes sociedades anónimas muchos accionistas se comportan como simples inversores.

Por otro lado, su aplicación resulta problemática en sociedades unipersonales, donde no existe voluntad de colaborar con otros.

Finalmente, su carácter circular —definir la sociedad a partir de la voluntad de formar una sociedad— ha sido duramente criticado por la doctrina.

3. La concepción objetiva

1. Críticas a la visión subjetiva

La doctrina objetivista cuestiona la relevancia del elemento psicológico, proponiendo un enfoque basado en criterios verificables.

Se destacan tres críticas principales:

Primero, la affectio societatis es difícil de probar y genera inseguridad jurídica.

Segundo, muchos socios son completamente pasivos, especialmente en sociedades de capital, donde la toma de decisiones se rige por mayorías.

Tercero, la noción resulta inadecuada en contextos modernos, como los mercados financieros, donde los accionistas buscan simplemente una rentabilidad.

2. Contenido de la concepción objetiva

Desde esta perspectiva, es socio quien:

  • Realiza un aporte, y
  • Participa en los riesgos o resultados de la actividad social.

Algunos fallos incluso consideran suficiente el hecho de haber recibido derechos sociales a cambio de un aporte, independientemente de la intención subjetiva.

Este enfoque también reconoce situaciones en las que una persona se convierte en socio sin haber realizado un aporte directo, como ocurre en las transmisiones de acciones (por venta, herencia o fusión).

3. Consecuencias prácticas

La concepción objetiva permite delimitar con mayor claridad quién es socio y quién no.

Por ejemplo:

  • Quienes no han realizado aportes ni recibido derechos sociales no pueden ser considerados socios, salvo que prueben lo contrario.
  • La atribución gratuita de acciones plantea interrogantes, ya que rompe con la lógica tradicional del aporte.
  • La falta de participación en la gestión no excluye la calidad de socio.

Reflexión final: convivencia de ambos enfoques

A pesar de las críticas, la affectio societatis sigue siendo utilizada tanto por la doctrina como por la jurisprudencia francesa. Sin embargo, su papel actual es más limitado y se circunscribe, principalmente, a las sociedades pluripersonales y a ciertos supuestos específicos, como la sociedad de hecho o la simulación.

En la práctica, ambos enfoques —subjetivo y objetivo— conviven. El primero aporta flexibilidad y permite captar la realidad económica subyacente; el segundo brinda seguridad jurídica mediante criterios más claros y verificables.

Desde una perspectiva profesional, resulta aconsejable no aferrarse exclusivamente a uno u otro modelo. La correcta calificación de una relación jurídica exige un análisis integral que contemple tanto la intención de las partes como los elementos objetivos del vínculo.

Conclusión

La affectio societatis es, sin duda, uno de los conceptos más ricos y complejos del derecho societario francés. Su evolución refleja el paso de una concepción personalista de la sociedad hacia una visión más económica y estructural.

Hoy, lejos de desaparecer, este concepto se ha transformado: ya no es el eje central del contrato de sociedad, pero sigue siendo una herramienta útil para interpretar situaciones ambiguas, prevenir fraudes y proteger el interés común.

Comprender sus dos aspectos —subjetivo y objetivo— permite no solo interpretar mejor el derecho francés, sino también enriquecer el análisis del derecho societario comparado, incluyendo el argentino.

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