¿Cómo se aplica este concepto en la legislación de ese país?
Aquí tratamos de quitarle
sombra a esta idea controvertidamente utilizada
Dentro de
la doctrina francesa existe una discusión clásica en torno al carácter esencial
de la affectio societatis. Para una corriente que podemos denominar subjetivista,
no basta con que una persona realice un aporte a una sociedad: es necesario,
además, que exista una verdadera intención de asociarse, es decir, de
participar activamente en un proyecto común.
La
jurisprudencia francesa ha mostrado históricamente una clara inclinación hacia
esta postura, especialmente en sociedades con dos o más socios. Sin embargo,
una parte importante de la doctrina moderna cuestiona este enfoque, sosteniendo
que la affectio societatis no debería ser considerada un elemento
esencial del contrato de sociedad.
Este
debate no es meramente teórico: tiene profundas implicancias prácticas, por
ejemplo, al momento de determinar la existencia de sociedades de hecho, la
validez de estructuras societarias o la calificación de ciertos vínculos
contractuales.
Desde la
perspectiva subjetiva, la affectio societatis constituye un elemento
implícito del contrato de sociedad. Se trata de una especie de intención común
de los socios, que no está expresamente prevista en los textos legales, pero
que puede inferirse de disposiciones como la “empresa común” (art. 1832 del
Código Civil francés) o el “interés común” (art. 1833).
La
jurisprudencia de la Corte de Casación ha utilizado diversas fórmulas para
describir esta noción, entre ellas:
En
términos simples, la affectio societatis implica algo más que invertir
dinero: supone integrarse en una comunidad de intereses, con cierta igualdad
jurídica respecto de los demás socios.
Este
elemento es característico del contrato de sociedad, aunque pueden encontrarse
nociones similares en otras figuras, como los agrupamientos de interés
económico o las asociaciones civiles. Sin embargo, en estas últimas no existe
necesariamente el objetivo de repartirse beneficios.
Uno de
los mayores problemas prácticos es su prueba. Al tratarse de un elemento
psicológico o intencional, resulta difícil de acreditar directamente.
Por ello,
los jueces suelen recurrir a indicios, muchas veces posteriores a la
celebración del contrato. Es decir, analizan el comportamiento efectivo de las
partes para determinar si actuaron como verdaderos socios.
Es
importante destacar que la calificación que las partes den al contrato no
obliga al juez. Este puede reinterpretar la relación jurídica si considera que
los hechos no reflejan una auténtica sociedad.
No
obstante, la jurisprudencia adopta una postura restrictiva: solo cuando existen
elementos claros y concluyentes se admite modificar la calificación elegida por
las partes. Por ejemplo, el hecho de prestar una garantía no implica, por sí
solo, intención de participar en las pérdidas.
La affectio
societatis cumple, en las sociedades pluripersonales, tres funciones
principales:
Uno de
sus usos más frecuentes es en la identificación de las sociedades creadas de
hecho. En estos casos, no existe un contrato formal, pero la conducta de
las partes permite inferir que actuaron como socios.
Aquí, la
intención de participar en un proyecto común resulta fundamental. De hecho,
algunos autores sostienen que la definición misma de affectio societatis
engloba todos los elementos esenciales del contrato de sociedad.
También
cumple un rol en la detección de sociedades ficticias, es decir,
aquellas creadas sin verdadera intención de funcionar como tales, muchas veces
con fines fraudulentos.
Sin
embargo, la tendencia moderna —reforzada por la reforma introducida por la
Ordenanza n.º 2025-229— es limitar las nulidades por fictividad. Hoy se
considera que una sociedad puede volverse ficticia durante su vida, pero ello
no necesariamente implica su nulidad, sino otras consecuencias jurídicas (por
ejemplo, responsabilidad o disolución).
La affectio
societatis también cumple una función correctiva en casos de simulación o
abuso.
Cuando
una sociedad es utilizada como mera fachada, los tribunales pueden desconocer
su personalidad jurídica frente a terceros. Esto ocurre, por ejemplo, cuando
existe un acuerdo oculto distinto al que aparenta la sociedad.
En estos
casos, se aplican las reglas de la simulación: el acto oculto es inoponible a
terceros. Asimismo, en materia fiscal, la ausencia de actividad real puede dar
lugar a la aplicación de la teoría del abuso de derecho.
Otra
función esencial es la distinción entre el contrato de sociedad y otras
figuras jurídicas.
Por
ejemplo:
Este
criterio permite a los jueces recalificar relaciones jurídicas y evitar fraudes
o simulaciones.
A pesar
de su importancia, la affectio societatis presenta limitaciones
evidentes.
Por un
lado, su intensidad varía según el tipo de sociedad. En pequeñas empresas
familiares puede ser muy fuerte, mientras que en grandes sociedades anónimas
muchos accionistas se comportan como simples inversores.
Por otro
lado, su aplicación resulta problemática en sociedades unipersonales, donde no
existe voluntad de colaborar con otros.
Finalmente,
su carácter circular —definir la sociedad a partir de la voluntad de formar una
sociedad— ha sido duramente criticado por la doctrina.
La
doctrina objetivista cuestiona la relevancia del elemento psicológico,
proponiendo un enfoque basado en criterios verificables.
Se
destacan tres críticas principales:
Primero,
la affectio societatis es difícil de probar y genera inseguridad
jurídica.
Segundo,
muchos socios son completamente pasivos, especialmente en sociedades de
capital, donde la toma de decisiones se rige por mayorías.
Tercero,
la noción resulta inadecuada en contextos modernos, como los mercados financieros,
donde los accionistas buscan simplemente una rentabilidad.
Desde
esta perspectiva, es socio quien:
Algunos
fallos incluso consideran suficiente el hecho de haber recibido derechos
sociales a cambio de un aporte, independientemente de la intención subjetiva.
Este
enfoque también reconoce situaciones en las que una persona se convierte en socio
sin haber realizado un aporte directo, como ocurre en las transmisiones de
acciones (por venta, herencia o fusión).
La
concepción objetiva permite delimitar con mayor claridad quién es socio y quién
no.
Por
ejemplo:
A pesar
de las críticas, la affectio societatis sigue siendo utilizada tanto por
la doctrina como por la jurisprudencia francesa. Sin embargo, su papel actual
es más limitado y se circunscribe, principalmente, a las sociedades
pluripersonales y a ciertos supuestos específicos, como la sociedad de hecho o
la simulación.
En la
práctica, ambos enfoques —subjetivo y objetivo— conviven. El primero aporta
flexibilidad y permite captar la realidad económica subyacente; el segundo
brinda seguridad jurídica mediante criterios más claros y verificables.
Desde una
perspectiva profesional, resulta aconsejable no aferrarse exclusivamente a uno
u otro modelo. La correcta calificación de una relación jurídica exige un
análisis integral que contemple tanto la intención de las partes como los
elementos objetivos del vínculo.
La affectio
societatis es, sin duda, uno de los conceptos más ricos y complejos del
derecho societario francés. Su evolución refleja el paso de una concepción
personalista de la sociedad hacia una visión más económica y estructural.
Hoy,
lejos de desaparecer, este concepto se ha transformado: ya no es el eje central
del contrato de sociedad, pero sigue siendo una herramienta útil para
interpretar situaciones ambiguas, prevenir fraudes y proteger el interés común.
Comprender
sus dos aspectos —subjetivo y objetivo— permite no solo interpretar mejor el
derecho francés, sino también enriquecer el análisis del derecho societario
comparado, incluyendo el argentino.
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